El gasto inútil al prohibir el voto ponderado en los Ayuntamientos.


Un poco técnico, pero necesario. Una pregunta...





La presencia de un número amplio de concejales en Comisiones Informativas, Comisiones o Juntas de Accionistas de Empresas Públicas (y lo mismos para Diputados regionales en casos concretos) es en muchos casos poco útil y un gasto económico innecesario. Política municipal, administración local e interés ciudadano chocan irremediablemente en este punto.

En este post nos acercaremos a la situación jurídica en que vive los intentos de aplicar el voto ponderado en las Comisiones Informativas. Extendiendo este análisis al resto de órganos colegiados, con excepción de los que la Ley lo prohíbe de manera taxativa.

¿Qué ley regula el formato de las Comisiones Informativas?

Si atendemos a lo que dice la Ley de Bases de Régimen Local en su artículo 20.1:
"... deberán existir en los Ayuntamientos de más de 5.000 habitantes, y en los de población menor cuando así lo disponga el Reglamento Orgánico Municipal o lo haya acordado el Pleno si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto (...) Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno".
Uno se queda como estaba y diría que nadie. Pero uno puede profundizar en esta cuestión en los arts. 123 y ss del ROF o en lo que indiquen los propios reglamentos municipales, siempre que no contradiga la ley básica.

Respecto al voto ponderado no parece indicarse nada, aunque haya reglamentos autonómicos y municipales que lo describa y tolere. En todos los casos consultados, siempre como solución de emergencia para aquellos casos, muy raros, en los que la composición de las Comisiones Informativas no se pueda hacer con el criterio de proporcionalidad.

Pero recordemos que la ley en esto es claro. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno. No se habla de representación con criterios de ponderación.

Algo a lo que la jurisprudencia añade que, "se admitirá el voto ponderado siempre y cuando haya una normativa autonómica o municipal que lo regule".

En caso contrario, el criterio es claro, en el acuerdo de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. Contando todo los grupos con al menos un miembro.

En el blog de esPublico se hace referencia a varias sentencias:
  • La STS de 28 de noviembre de 1995 que considera, que el establecimiento del voto ponderado en las comisiones informativas desborda la potestad de autoorganización del Ayuntamiento puesto que perjudica el estatuto individual de los concejales, además de al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto que los acuerdos municipales que lo establecen posiblemente permitirían alcanzar dicha proporcionalidad, ello sería sólo en el aspecto funcional de la adopción de los Acuerdos por las comisiones, pero no en su estructura o composición.
  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1995 que resuelve un recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre acuerdo del pleno de la Corporación por el que se aprobó la composición de las Comisiones Informativas y el sistema de voto ponderado para las mismas: El TSJ estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo adoptado en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la sesión extraordinaria del pleno de dicha Corporación por el cual se aprobaba la composición de las comisiones Informativas y el sistema de voto ponderado para las mismas, declarando que el mismo no es conforme a Derecho y procediendo a su anulación. La sentencia apelada anula los acuerdos municipales referentes a las Comisiones Informativas Permanentes que, como órgano complementario del Ayuntamiento, a tenor del artículo 20 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se han dotado de una composición, que se fija en los referidos acuerdos, de un único Concejal -o, en su caso, de un suplente- por cada partido político que haya obtenido concejalía en el Ayuntamiento, aunque dotando a cada Concejal de un voto ponderado, que representa el número total de Concejales obtenido por su partido. Las alegaciones que formula el Ayuntamiento, que carece de Reglamento orgánico Municipal, no permiten alterar el criterio adoptado por la Sala de Valencia respecto a la admisibilidad de una composición de las Comisiones Informativas que trata de respetar la proporcionalidad mediante el recurso al mecanismo del voto ponderado.
  • El Tribunal Constitucional ha declarado (sentencias 30/1993, de 23 de enero, y 32/1985, de 6 de marzo) que no es admisible constitucionalmente una composición no proporcional de las Comisiones Informativas ya que, al ser divisiones internas del Pleno, deben reproducir en cuanto sea posible la estructura política de éste, para evitar que se elimine la participación de los Concejales de la minoría en la fase de estudio y elaboración de propuestas, que es de trascendental importancia, y para evitar que se hurte a la minoría la posibilidad de participar con plena eficacia en el estudio final de la decisión.
  • El Tribunal Supremo considera que el establecimiento del voto ponderado desborda la potestad de autoorganización de los ayuntamientos.
Lo cierto es, que el voto de los concejales es considerado individual y no delegable. La proporcionalidad garantiza en casos específicos esta obligación. Pero el voto ponderado no. Ya que desde un principio diluye estos derechos, obligaciones, dentro de una regulación de las comisiones informativas innecesario y que solo busca facilitar la operatividad.

El blog esPublico refiere que
"las Comisiones Informativas son órganos sin atribuciones resolutorias que en lo esencial tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Comisión de Gobierno cuando ésta actúa con competencias delegadas por el Pleno",
 para concluir que,
"el sistema de voto ponderado adoptado no sirve para respetar el mandato de proporcionalidad en unos órganos de estudio, informe y consulta como las Comisiones Informativas en las que lo esencial es la proporcionalidad estructural o de composición y no la funcional o deliberativa".
En definitiva. Una regulación propia del municipio en esta materia solo es posible con una legislación previa autonómica que regule claramente como se considera el voto ponderado. Mietras tanto, las actuaciones que los municipios realicen al margen de su propia legislación autonómica o legislación básica estatal puede implicarles nulidad de acuerdos cuando sean impugnado en los tribunales.

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